Denuncia del art. IX del Tratado de Paz entre EE​.​UU. y España, de 10 de diciembre de 1898.


Cuba y Puerto Rico eran territorios españoles de pleno derecho en los que tenía vigencia la Constitución de la Monarquía, «ergo: sus naturales habrán de ser españoles de origen».

Los españoles residentes en Cuba y Puerto Rico, por imperio de la Constitución (de 1876) y las leyes del Reino, eran ciudadanos españoles, con todos los derechos políticos inherentes a esa condición.

La desnaturalización masiva y forzosa fue un acto inconstitucional, nulo e inválido, porque el Estado español carecía entonces, como carece hoy, de la capacidad jurídica necesaria para retirar la ciudadanía española a sus propios nacionales, mucho menos traficarla en un tratado con otro Estado.


 

Que la continuada aplicación del art. IX del Tratado de París ha generado y continúa generando grados alarmantes de injusticia, toda vez que su ratificación obligó al Estado español a recurrir a la odiosa institución de la desnaturalización masiva y forzosa de sus ciudadanos en Cuba y Puerto Rico.

(1)   Que Cuba y Puerto Rico eran territorios españoles de pleno derecho en los que tenía vigencia la Constitución de la Monarquía, ergo: sus naturales habrán de ser ciudadanos españoles de origen.

(2)   Que los españoles residentes en Cuba y Puerto Rico, por imperio de la Constitución y las leyes del Reino, eran ciudadanos españoles, con todos los derechos políticos inherentes a dicha condición.

(3)   Que la desnaturalización masiva y forzosa, fue un acto inconstitucional, ilegal, nulo o inválido, porque el Estado español carecía entonces, como carece hoy, de la capacidad jurídica necesaria para retirar la ciudadanía española a sus propios nacionales, mucho menos traficarla en un tratado con otro Estado.

(4)   Que la desnaturalización masiva y forzosa, aun cuando fuese legal, sin debido proceso ni causa legítima, y sin la necesaria notificación en tanto acto administrativo, es un acto contrario a Derecho, en 1898 y hoy. Los derechos fundamentales conculcados entonces deben ser restablecidos al estado en que se encontraban en el momento anterior a dicho acto.

(5)   Que la desnaturalización masiva y forzosa, al ser un acto nulo de toda nulidad, no ha afectado la transmisión ius sanguini del derecho natural, fundamental y personalísimo de nuestros mayores a sus descendientes, que hoy, en virtud de la presente, se pide al Estado español reconozca en su Derecho positivo, y ponga fin a un siglo de deuda y olvido.

(6)   Que la desnaturalización MASIVA Y forzosa de ciudadanos españoles originarios nunca fue transcrita al Registro civil español, y al no haber cumplido con una formalidad de fondo, impuesta por la legislación española, no puede ser verificado conforme a Derecho, con lo cual tanto el art. IX del Tratado como los reales decretos de 1901 son nulos de pleno derecho.

 



 

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